Blog - La obligación de establecer Estatutos en una comunidad de propietarios.

La obligación de establecer Estatutos en una comunidad de propietarios.
La respuesta es clara, no. Sin embargo, existen beneficios considerables si se establecen.
El artículo 5, párrafo 4º de la LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL dispone que:
«El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad».
Por tanto, no es una norma preceptiva, de ahí que no sea obligatorio que una comunidad de propietarios tenga que tener unos Estatutos.
También es posible que no existan físicamente o que se adopten con posterioridad a la constitución de la propiedad horizontal (título constitutivo), si bien es preferible que consten en escritura pública y se inscriban en el Registro de la Propiedad.
La clave en este último punto es que según el artículo 5 de la LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, solo podrá obligarse a los nuevos propietarios que adquieran pisos o locales a las normas contenidas en los Estatutos si se hallan inscritos en el Registro de la Propiedad, aunque sí están obligados si se prueba que conocían su contenido en un supuesto concreto.
Una excepción a esta norma es la del caso de los herederos. Éstos si están obligados a cumplir con los estatutos aunque no se hallen inscritos en el Registro de la Propiedad. Así se deduce de la doctrina en base al art. 1257.1 del Código Civil.
Hoy en día, es muy improbable que se inscriba el título constitutivo y no se adjunten los Estatutos.
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