Blog - Dudas que plantea el Real Decreto-Ley 1/2017, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusula suelo

Dudas que plantea el Real Decreto-Ley 1/2017, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusula suelo
El pasado 21 de enero se publicó en el BOE el Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.
Este Real Decreto-Ley pretende facilitar las reclamaciones extrajudiciales de las cantidades indebidamente abonadas por este tipo de cláusulas.
Se calcula que son más de 3,5 millones los afectados, de ahí que el Gobierno haya previsto un cauce, de carácter voluntario para los consumidores, que facilite un acuerdo con las entidades de crédito, y así evitar demandas masivas.
Las entidades de crédito cuentan con el plazo de un mes, desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley, para establecer un procedimiento de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, y darlo a conocer a todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusula suelo en su escritura de hipoteca.
Sin embargo, el consumidor podrá obviar la solución extraprocesal y presentar directamente una demanda
¿Qué hay que hacer para acudir a la vía extrajudicial?
En primer lugar, hay que presentar una reclamación. Ésta puede ser facilitada por el banco o realizada por el prestatario.
Existen varias plataformas de afectados por las cláusulas suelo que han redactado sus propias reclamaciones, a disposición de los interesados.
Una vez que la entidad de crédito la reciba, ésta debe efectuar un cálculo de la cantidad a devolver, incluyendo necesariamente las cantidades correspondientes en concepto de intereses. Todas las cantidades han de estar desglosadas.
Recomendamos pedir el cuadro de amortización de la hipoteca a ésta, y acudir a un experto para que compruebe si el importe que ofrece es el correcto
El plazo máximo para que el consumidor y la entidad lleguen a un acuerdo y se ponga a disposición del primero la devolución será de tres meses a contar desde la presentación de la reclamación.
Las partes no podrán ejercitar entre sí ninguna reclamación judicial o extrajudicial en relación al objeto de esta reclamación previa durante el tiempo en que ésta se sustancie.
¿Qué ocurre si el banco no contesta a la reclamación que he presentado?
Nada.
No existe ningún tipo de sanción si la entidad no contesta a la reclamación previa. Es decir, cualquier afectado que la presente puede que nunca reciba respuesta de su banco. En este caso, tendrá que acudir a la vía judicial.
¿ Y si el banco no me devuelve la cantidad acordada en el plazo de tres meses?
Si llegados a un acuerdo, el banco no pone a disposición del consumidor el importe correspondiente en el plazo estipulado, la norma no recoge ningún tipo de recargo para penalizar a la entidad por su retraso. En este caso, nos aventuramos a interpretar que se da por finalizada el procedimiento extrajudicial, y el afectado tendrá que acudir a los Tribunales.
¿Qué ocurre con las hipotecas contraídas por personas que no son consideradas consumidores?
El art. 2 del Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, deja claro que las medidas previstas en el mismo sólo se aplicarán a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria que incluyan una cláusula suelo cuyo prestatario sea un consumidor.
Hay muchos casos en los que puede resultar complicado establecer si el prestatario es considerado como consumidor, y éste será el motivo por el que muchas entidades rechazarán la reclamación previa.
Por tanto, quienes no ostenten la consideración de consumidores y usuarios no podrán acogerse a este procedimiento extrajudicial.
Ésto no significa que no puedan conseguir la nulidad de la cláusula suelo y la devolución de lo indebidamente abonado, pero no a través de esta vía.
Existen resoluciones judiciales que han declarado nula la cláusula suelo, siempre y cuando incumpla los términos previstos por los arts. 5 y 7 de la Ley de Cláusulas Generales de los Contratos, y quede probado que se ha utilizado con mala fe, siendo el profesional o empresario quien deba probar las causas de la nulidad.
¿Todas las cláusulas suelo de las hipotecas son nulas?
Existen entidades, como el Banco Sabadell, que consideran válidas las cláusulas suelo incluidas en sus préstamos hipotecarios, al haber ofrecido una información adecuada al consumidor y que ha manifestado expresamente entender su contenido en presencia del Notario.
No todas las cláusulas van a ser declaradas nulas
El Real Decreto-Ley establece en su Exposición de Motivos que, con el fin de determinar si la cláusula suelo está incluida en el ámbito de aplicación de dicha norma, se consideran como criterios a destacar, entre otros, los establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo n.o 241/2013, de 9 de mayo:
«La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero; la falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; la creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo; su eventual ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor; la ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual; y la inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad».
La cláusula suelo en sí misma no es nula, aunque el prestatario ostente la consideración de consumidor o usuario, ya que no infringe ninguna norma imperativa o prohibitiva.
El Tribunal Supremo, en la Sentencia de 9 de mayo de 2013 considera que las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definitoria del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos
Y niega la transparencia de la cláusula cuando:
- Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
- Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.
- No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.
- No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.
- Se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor.
De todos modos, lo antedicho tampoco supone que no se pueda declarar abusiva una cláusula suelo cuando el Notario haya hecho constar en la escritura de hipoteca que se explicó al consumidor o usuario en el momento de la firma el contenido de la escritura de la hipoteca y de dicha cláusula.
Varias Audiencias Provinciales se han pronunciado al respecto dando la razón al prestatario (SAP de Córdoba, Sección 1ª, nº 40/2015 de 27 de enero, SAP de Zaragoza, Sección 5ª, de 14 de marzo de 2106, No de Recurso: 105/2016, No de Resolución: 156/2016, Sentencia de la AP de Zaragoza, Sección 5ª, de 22 de noviembre de 2016, No de Recurso: 494/2016, No de Resolución: 558/2016).
¿Qué ocurre si el afectado ya llegó a un acuerdo con la entidad?
En los casos en que la entidad hubiese llegado a un acuerdo con el cliente, comprometiéndose a no reclamar los intereses pagados indebidamente a cambio de una rebaja de la cuota de la hipoteca, presumimos que la entidad bancaria no vaya a a aceptar la vía extrajudicial recogida en el Real Decreto-Ley 1/2017.
Ya tengo una sentencia firme, ¿puedo presentar la reclamación extrajudicial?
Las entidades bancarias no van a atender las reclamaciones extrajudiciales de devolución de todas las cantidades cuando consideren que existe cosa juzgada.
A nuestro juicio la cosa juzgada operará en los siguientes supuestos:
a) Ya se inició un proceso judicial anterior, concluido por sentencia firme y en la demanda sólo se reclamó la restitución de las cantidades indebidamente abonadas por la cláusula suelo desde el 9 de mayo de 2013.
b) Ya se inició un proceso judicial, concluido por sentencia firme y en la demanda se reclamó la restitución de todas las cantidades indebidamente abonadas por la aplicación de la cláusula suelo, pero sólo se hubiera reconocido el derecho de devolución desde el 9 de mayo de 2013.
c) Se dirigió contra el consumidor un proceso de ejecución y en éste el ejecutado, teniendo la oportunidad de oponerse, no se opuso invocando la abusividad de la cláusula suelo.
d) En un proceso de ejecución hipotecaria contra el deudor se ha dictado auto declarando nula la cláusula suelo pero reconoce el derecho de restitución de las cantidades indebidamente abonadas sólo desde el 9 de mayo de 2013.
¿Pueden condenarme en costas si efectúo la reclamación, no acepto la oferta de la entidad y presento una demanda judicial?
El art. 4 del Real Decreto Ley 1/2017 establece que solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a ésta.
Lo lógico es que, en estas circunstancias, el prestatario presente una demanda judicial reclamando una cantidad mayor. Si obtiene sólo una estimación parcial (la cantidad que, en su día, le ofreció el banco), opera el art. 394.2 de la LEC, no condenando en costas, salvo temeridad.
Si se estima la pretensión del prestatario por completo, es cuando se le impondrán todas las costas a la entidad bancaria
¿Y si presento la demanda sin haber recurrido antes a la vía extrajudicial regulada en el Real Decreto-Ley 1/2017?
El art. 4 del Real Decreto- Ley 1/2017 establece en su párrafo segundo que si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial en caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el art. 395.1 segundo párrafo, de la LEC.
El art. 4 del Real Decreto-Ley 1/2017 contempla, como novedad que, para cuando no se haya acudido a la reclamación extrajudicial, en el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se compromete, sólo se le podrá imponer la condena en costas a ésta si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.
Este artículo ha sido realizado teniendo en cuenta la interpretación de varios juristas, confiamos en que sea de su interés y de máxima utilidad.
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